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Asesoramiento Jurídico

Debido a la amplitud de los Ordenamientos Jurídicos de la actualidad, las empresas precisan con carácter general de asesoramiento jurídico profesional en el ámbito de la legalidad vigente, ya que toda actividad comercial debe encontrarse sujeta a los mandatos que se recogen en los diferentes textos legislativos con influencia sobre esta.

El asesoramiento jurídico puede definirse como la actividad dirigida a informar, mediante el asesoramiento especializado, de la normativa vigente en el marco de la actividad de que se trate, así como de ofrecer una solución a cualquier situación relacionada con la situación legal, normativa y reglamentaria en materia de Derecho, tanto nacional como internacional.

Para cumplir correctamente con esta labor de información, es necesario que el asesor jurídico cuente con capacitación y conocimientos suficientes en la materia de que se trate, ya que de esta manera será capaz de ofrecer la solución legal que se adapte más a la realidad normativa. Estas soluciones pueden estar relacionadas con diversos aspectos, todos relacionados con el ámbito legal.


Además, el asesoramiento jurídico es de capital importancia a la hora de llevar a cabo una organización o estructuración empresarial (por ejemplo, tras una absorción), así como para las actividades de comercio exterior y transacciones internacionales.

Es importante destacar que este asesoramiento jurídico debe encontrarse en continuo cambio, ya que la misma debe adaptarse a la realidad normativa de cada momento, conociendo y estudiando los cambios legislativos que puedan producirse durante la actividad de la sociedad.

¿Quiénes deben contar con servicios de asesoramiento jurídico?

Aunque los campos abarcados por el asesoramiento jurídico son muy amplios, esta es especialmente relevante para las personas jurídicas, ya que las mismas deben conocer el marco jurídico y actuar de conformidad a la legislación vigente.

Esto se debe a que la misma debe hacer frente a diversas obligaciones señaladas en las normas, como pueden ser la de cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos durante las actividades de tratamiento, no cometer uno de los delitos tipificados en el artículo 33.7 del Código Penal, o incumplir con las disposiciones de su artículo 31 bis, para no incurrir en sanciones basadas en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. De igual manera, deben cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias (como, por ejemplo, el Impuesto de Sociedades).

Las personas jurídicas necesitan, además, de la elaboración de múltiples contratos de carácter mercantil para poder ejercer su actividad con seguridad jurídica. Esta necesidad se ve cubierta gracias a la contratación de servicios de asesoramiento jurídico.

¿Cuáles son los diferentes tipos de contrato mercantil?

Los contratos mercantiles son muy importantes en el ámbito del asesoramiento jurídico. Se rigen por las disposiciones contenidas en el vigente Código de Comercio, así como en las diferentes reglas especiales en la materia dependiendo del país en el que se trate.

Existen diferentes tipos de contrato mercantil a los que es preciso hacer mención.

CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

La definición de compraventa se encuentra recogida en el Código Civil, en concreto en el artículo 1445, el cual señala que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

Por su parte, el contrato de compraventa mercantil, que se regula en el artículo 325 del Código de Comercio, se encuentra establecido como “la compraventa de bienes muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. Tras esta afirmación, podemos observar que existe como diferencia principal entre la compraventa mercantil y la civil el ánimo de lucro plasmado en el mencionado artículo 325 del Código de Comercio.

Antes de la perfección del contrato, es habitual que se lleven a cabo tratos preliminares, negociaciones o algún precontrato -que dará lugar a indemnización en caso de incumplimiento-. En el caso de los tratos preliminares, estarán compuestos por las actuaciones llevadas a cabo por los interesados que tengan la finalidad de elaborar y concertar el contrato en cuestión. Sin embargo, los mencionados actos no constituirán actos jurídicos como tal, sino que darán lugar a determinados efectos relevantes en relación con el contrato. Deberá seguirse en todo caso el principio de buena fe negocial, que generará una responsabilidad extracontractual.

En virtud del contenido del artículo 1450 del Código Civil, “la venta se perfeccionará entre el comprador y el vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.
A pesar de lo mencionado con anterioridad, sin embargo, existen excepciones con ciertas especialidades en cuanto a la formación del contrato de compraventa mercantil.

CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL

El contrato de permuta se encuentra regulado en el artículo 1538 del Código Civil, a tenor del cual se establece que “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.

Por su parte, el Código de Comercio recoge el contrato de permuta mercantil en el artículo 346, señalando que “las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos”.
Aunque el contrato de permuta no se utiliza en la actualidad a menudo, sí que existen casos en los que todavía se sigue llevando a cabo (como la permuta de terrenos y pisos para la construcción, o las permutas financieras o SWAP).

CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCIAS

La definición de esta modalidad de contrato se encuentra recogida por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. La misma ley en su artículo 2 establece que “el contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato”.

Este contrato se rige por los Tratados internacionales vigentes en territorio español, así como las normas de la UE y las disposiciones de la mencionada ley. Sin embargo, todo lo no recogido en esta norma será de aplicación en relación con las pautas de contratación mercantil.

Así, podemos diferenciar entre los sujetos que forman parte de este tipo de contratos al cargador, el porteador, el destinatario y el expedidor. En este sentido, el cargador contrata en nombre propio la realización del transporte mientras que el porteador es quien lo efectúa.

CONTRATO DE SEGURO

El contrato de seguro se encuentra recogido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. El concepto del mismo está definido en el mencionado texto legal, en concreto en su artículo 1, a tenor del cual entendemos que el contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño que se le haya ocasionado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones que se hayan podido pactar, todo dentro de los límites acordados y mediante el cobro de una cantidad y siempre para el caso en el que se produzca una circunstancia cuyo riesgo sea objeto de cobertura.

Así, podemos destacar como caracteres principales de este contrato que es consensual, sinalagmático, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo.

Existen de igual manera una serie de elementos que caracterizan al contrato de seguro. Estos elementos son el interés, tal y como se señala en el artículo 25 de la misma ley, el daño y el riesgo.

En cualquier caso, el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, aunque existen circunstancias excepcionales en las cuales se lleva a cabo de forma verbal.

CONTRATO DE AFIANZAMIENTO MERCANTIL

Para hablar de afianzamiento mercantil, debemos remitirnos a la definición legal de fianza otorgada por nuestro Código Civil en el artículo 1822, el cual señala que, por la fianza, se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. Esta fianza que acabamos de mencionar puede revestir diversas formas, pudiendo la misma ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede ser igualmente constituida tanto a favor de otro fiador -consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo este- como del deudor principal.

Para que pueda existir la fianza, debe haberse establecido válidamente una obligación, incluso aunque la mencionada obligación contenga una nulidad que pueda ser reclamada a causa de una excepción puramente personal del interesado (como la de menor edad).
En relación con las partes en el contrato de fianza, pueden ser dos o tres sujetos, dependiendo del tipo de fianza que se establezca. El objeto de la fianza sería el contrato llevado a cabo y cuyo cumplimiento quiere garantizar la fianza.

Cabe destacar de igual manera que no se puede obligar al pago al fiador sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (tal y como señala el artículo 1830 del Código Civil).

CONTRATOS ESPECIALES DE COMERCIO MARÍTIMO

Son varios los contratos que podemos destacar dentro de este grupo, estando el mismo constituido por los siguientes:

  • El contrato de transporte marítimo.
  • El contrato de arrendamiento de buque.
  • El contrato de arrendamiento náutico.
  • El contrato de consignatario de buques o agencia.
  • El contrato marítimo de pasaje.
  • El contrato de remolque marítimo.
  • El contrato de gestión naval.
    Estos contratos aparecen en las relaciones jurídicas que se desarrollan dentro del ámbito marítimo.

CONTRATO DE COMPAÑÍA

Se denomina más comúnmente como contrato de sociedad. Por medio de este contrato se llevan a cabo tanto la constitución como la organización de una sociedad, esto se lleva a cabo con la unión de los socios fundadores y por la adhesión de quienes se vayan a incorporar a la misma. Este contrato tiene las siguientes características:

  • Es un contrato institucional.
  • Es un contrato plurilateral.
  • Es un contrato de carácter organizativo.
  • Establece la condición de miembro de la sociedad en cuestión a cada uno de los socios.

El objeto del contrato de compañía es la empresa para la cual se constituye. La contraprestación sería, como ya hemos mencionado, el otorgamiento de la condición de miembro, dada por la aportación de estos a la misma. La regulación de este tipo de contratos se encuentra en nuestro Código de Comercio, en concreto en los artículos 116 y ss.

CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

El contrato de cuentas en participación aparece regulado en el Código de Comercio, en concreto entre los artículos 239 y 243 del mismo. El artículo 239 establece una definición del mismo, señalando que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”.

Se establece la singularidad de que este tipo de contratos podrán ser constituidos tanto por escrito como verbalmente, ya que no precisan de solemnidad alguna en su formación. Tan solo será preciso probar, mediante cualquieras de las formas conforme a derecho, la existencia del mismo.

Los que lleven a cabo la contratación con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, solo podrán entablar acción contra este (lo cual significa que no se podrán llevar a cabo acciones contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos).

Es importante señalar que la liquidación, de conformidad con el artículo 243, se hará por el gestor. Este gestor, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

El contrato de comisión mercantil se encuentra recogido en los artículos 244 y ss del Código de Comercio. En el mismo artículo 244 se establece que “se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”. Por medio de este contrato, el comisionista podrá llevar a cabo la comisión ya sea por medio de la contratación en nombre propio o en nombre del comitente.

La comisión se entenderá como aceptada por el comisionista cuando este lleve a cabo alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, con las excepciones previstas en el artículo 249. Si no cumpliese con la comisión dada, será responsable de todos los daños que sufra el comitente por este hecho, aunque se eximirá de responsabilidad cuando se sujete a las instrucciones recibidas del comitente.

Si el comisionista renunciare a cumplir con la comisión encargada, deberá dar comunicación de este hecho al comitente con la mayor antelación posible, debiendo confirmarlo en cualquier caso por el correo más próximo el día que recibió la comisión. Si el comisionista lleva a cabo un incumplimiento de la obligación de informar o en la de custodia y conservación hasta que se designe un nuevo comisionista, tendrá que indemnizar por daños y perjuicios al comitente.

El contrato entre el comitente y el comisionista se rescindirá por la muerte o inhabilitación de este último. Sin embargo, si estas circunstancias ocurriesen al comitente, el contrato no se rescindirá, aunque podrá ser revocado por los representantes del mismo.

CONTRATO DE AGENCIA

El contrato de agencia se encuentra regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. La definición del mismo se encuentra en el artículo 1 de la misma ley, donde se establece que “por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.

La persona contratada para llevar a cabo la actividad que se recoge en el contrato es denominado como “agente”, mientras que el contratante del servicio puede ser denominado como “empresario”. Es importante destacar en este ámbito el Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, que aprueba el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales.

La causa del contrato de agencia no es otra sino la de la promoción, por parte del agente, del negocio del empresario, así como la celebración de contratos con la intención de expandir el mencionado negocio. El agente es generalmente retribuido por medio de comisiones, variables en función del valor y volumen de las actividades que el mismo lleve a cabo. Sin embargo, esta retribución se regirá por lo que se haya pactado en el contrato.

El contrato finalizará, independientemente del tiempo por el cual se haya pactado, tanto por el incumplimiento del mismo (total o parcialmente) como por la declaración de concurso de acreedores. De igual manera, extinguirá el contrato la muerte o declaración de fallecimiento del agente.

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

El contrato de depósito mercantil se encuentra recogido en los artículos 303 y ss del Código de Comercio. Para entender el concepto de depósito, debemos remitirnos al artículo 1758 del Código Civil, que señala que “se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla”. Sin embargo, existen una serie de requisitos necesarios para que el depósito sea considerado mercantil. En concreto, los requisitos son los siguientes:

  • Que al menos el depositario sea comerciante.
  • Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
  • Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

El depositario tiene derecho a que el depósito en cuestión sea retribuido, además se constituirá el mismo por medio de la entrega de la cosa al depositario. Esta circunstancia obliga al depositario a conservar la cosa objeto de depósito y deberá devolverla con los aumentos que sobreviniesen del mismo, cuando así convenga.

OTROS CONTRATOS

Además de los contratos mencionados, también existen el contrato de préstamo mercantil, letras, cheques, pagarés y cartas de crédito.

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